La ‘población civil’ como principio-límite.

Jue, 20/09/2012 - 00:31
La postura de aceptar la posibilidad de un proceso de paz, sin duda, indica que existe un ‘conflicto no internacional’. Desde la arista sociológica se devela que al existir el ‘conflicto no int
La postura de aceptar la posibilidad de un proceso de paz, sin duda, indica que existe un ‘conflicto no internacional’. Desde la arista sociológica se devela que al existir el ‘conflicto no internacional’ —guerra intestina como se dice en palabras comunes—, las ‘p’artes son las mismas, aunque por el paso del tiempo, más de cincuenta años, únicamente cambien los gobiernos y algunos de los integrantes de los contestatarios, pero el proceso, podemos sostener, es uno solo; lo que sucede es que existen picos de guerra y momentos de diálogo; épocas en que, no por extensas, se pueda pensar que son indicativas de una única solución, es decir, la respuesta de guerra y el diálogo para alcanzar la paz deben ser entendidos como momentos de un mismo proceso. La guerra es un hecho, un dato dado, sea que se presente en conflicto internacional o no internacional, no es ni siquiera una situación que requiera declaración o expedición de un decreto que así lo establezca o, lo que es lo mismo, no es una situación declarativa. Simplemente se da por los hechos o la fuerza de los acontecimientos y, allí entra entonces a operar, además del sistema jurídico ordinario, uno especial que tiene relación con los convenios y tratados, específicamente los Convenios de Ginebra, sistema jurídico también denominado genéricamente como Derecho Internacional Humanitario. La norma aplicable, no sería exclusivamente el sistema penal ordinario, en que están previstos el mero homicidio, las lesiones personales o la violación carnal, etc., sino un sistema que lleve a la protección de la ‘población civil’. Aquí el meollo de la discusión. Nos topamos frente a dos gradaciones del problema. Los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Los Derechos Humanos, tan propios de todas nuestras Constituciones que también se hacen llamar ‘derechos del hombre’, como la vida, honra y bienes son, sin duda, hoy apropiados por la Constitución de 1991, en la acepción de verdaderos ‘Derechos Fundamentales’ a los que se deben agregar los ‘Derechos Humanos’ aceptados por la comunidad internacional y que hacen parte de lo que se ha dado por llamar ‘Bloque de Constitucionalidad’. Derechos de que gozan las personas en todo momento, es decir, en ‘paz’ y, por supuesto, en épocas de ‘no paz’. Lo gozan las personas sin distinción, en el entendido de su condición de persona; así vemos que no por el cometer un delito y ser condenada una persona queda por fuera del marco de derechos como  por ejemplo el de la salud. En su aplicación, el Estado debe garantizar su ejercicio, su promoción y su socialización, es decir, el Estado no solo debe garantizarlos sino promocionarlos. De esa manera el Estado ejerce su autoridad legítima o legitima al Estado en su autoridad. El Derecho Internacional Humanitario es aplicable, cuando se presenta el hecho de la guerra, se aplica a la circunstancia de conflicto. Conflicto, se recuerda, que supera, las meras contiendas sociales, perturbaciones o tensiones internas, dificultades como motines o revueltas, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar  y en que  las normas  protegen al ‘no combatiente’. La diferencia entre combatiente  y no combatiente es desarrollada por el denominado ‘Principio de Distinción’. La diferencia o la distinción permiten que exista la ‘protección a la población civil’. Se trata de un concepto neutro, que no tiene relación alguna con autoridad o legalidad de la misma, es decir, no interesa que la persona esté dentro de la legalidad de un Estado o que tenga especial connotación dentro del mismo; la protección se da en cuanto ser humano, persona en su humana condición y, por no ser combatiente. En palabras sencillas, los Derechos Humanos, creación que refiere a la persona como tal, se pueden equiparar a los ‘Derechos Fundamentales’, con la apertura que entregan los tratados públicos. La violación a ellos, no solo es materia de estudio por el Código Penal ordinario, sino que, desde el Estatuto de Roma —que establece la Corte Penal Internacional—, puede ser considerado como crimen de lesa humanidad. Mientras que la protección de la población civil, del no combatiente de que habla el principio de distinción, es materia del Derecho Internacional Humanitario y su vulneración, es considerada, por el Código Penal ordinario, desde el Estatuto de Roma, como crimen de Guerra. En ambos casos, por cuenta tanto de los Derechos Humanos, como por el Derecho Internacional Humanitario, se observa una nota común:  ‘la Protección de la población civil’. Son principios  que, conforme al Derecho Internacional Humanitario, es decir, en o por causa de conflicto internacional o no internacional surgen y se pueden resumir así: (i) el de Neutralidad, según el cual se considera lícita la asistencia humanitaria, el socorro (Convenio I de 1949, art. 27;Protocolo Iarts. 64 y 70); (ii) el de Normalidad, en donde las personas protegidas, la población civil, deben poder llevar la vida más normal posible; y, (iii) y, ellos conducen al de Protección, en el ‘Conflicto’, ya que el no combatiente posee la protección del Estado y, por supuesto de las ‘p’artes. La protección se ofrece a la ´población civil’ es decir,  a quien no es combatiente o a quien ha dejado de serlo; y, así, las víctimas tendrán tanto la protección internacional como la nacional. En suma, la ‘población civil’ se observa como un principio-límite, en protección. Principio-límite, en los avances de un proceso de paz; y así, debe enrutar el debate, el contenido y alcance del concepto víctima, como lo precisaremos. Pero ambas expresiones, ‘población civil’ y víctima, bajo el entendido de ‘protección de las ‘p’artes en el conflicto. Sea cual sea el orden de la agenda de diálogo, ‘población civil’ y víctima ‘principio y límite’ son umbral de protección y consideradas estándar internacional.
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